Introducción: Elecciones
Municipales 2003 |
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¿QUÉ ELECCIONES SE CELEBRAN EL 25
DE MAYO DE 2003?
¿POR QUÉ EL 25 DE MAYO DE 2003?
¿CUÁNTOS MUNICIPIOS HAY EN ESPAÑA?
¿CÓMO SE DETERMINA EL NUMERO DE CONCEJALES
QUE CORRESPONDEN A CADA MUNICIPIO?
¿ES CIERTO
QUE EL NUMERO DE CONCEJALES DEBE SER SIEMPRE IMPAR?
¿QUÉ SIGNIFICA QUE UN MUNICIPIO FUNCIONE EN RÉGIMEN
DE CONCEJO ABIERTO?
¿PUEDE CUALQUIER MUNICIPIO
FUNCIONAR EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO?
¿QUÉ
ES UNA EATIM?
¿ QUÉ ES UN ALCALDE PEDÁNEO?
¿QUÉ SON LAS JUNTAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS
HISTÓRICOS DEL PAÍS VASCO?
¿QUÉ
ES EL CONSEJO GENERAL DEL VALLE DE ARÁN?
¿
Y LOS CONCEJOS DE NAVARRA?
¿ QUÉ SON
LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS?
¿POR QUÉ SE VOTA TAMBIÉN
A LAS ASAMBLEAS DE CEUTA Y MELILLA?
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¿
QUÉ ELECCIONES SE CELEBRAN EL 25 DE MAYO DE 2003? |
El 25 de mayo de 2003 se celebrarán las siguientes
elecciones:
• Elecciones Municipales en todo el territorio nacional.
• Elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla.
• Elecciones Autonómicas en trece Comunidades
Autónomas: Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria,
Castilla - La Mancha, Castilla y León, Extremadura,
Madrid, Murcia, La Rioja y la Comunidad Valenciana.
Es decir, no celebran Elecciones Autonómicas : Andalucía,
Cataluña, Galicia y el País Vasco.
• Otras Elecciones de carácter local: Cabildos
Insulares Canarios, Juntas Generales de los Territorios Históricos
de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, Concejos de Navarra
y Consejo General del Valle de Arán.
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¿POR
QUÉ EL 25 DE MAYO DE 2003? |
La Ley Orgánica del Régimen
Electoral General establece que el último domingo de
mayo cada cuatro años se celebran en España
Elecciones Municipales.
El Real Decreto de convocatoria de las Elecciones Municipales
se acuerda en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de
los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.
Se expedirá el día 31 marzo de 2003, se publicará
en el B.O.E. al día siguiente y entrará en vigor
el mismo día de su publicación: el día
1 de abril de 2003.
Más información:
Artículo 42 LOREG. Artículo 185 LOREG. Disposición
Adicional Quinta LOREG.
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¿CUÁNTOS
MUNICIPIOS HAY EN ESPAÑA? |
El número de municipios
en España asciende a 8.108 (Fuente: INE)
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¿CÓMO
SE DETERMINA EL NUMERO DE CONCEJALES QUE CORRESPONDEN A CADA
MUNICIPIO? |
El procedimiento para determinar el número de concejales
que corresponde a cada municipio viene establecido en la propia
Ley Electoral.
Cada término municipal constituye una circunscripción
en la que se elige el número de concejales que resulte
de la aplicación de la siguiente escala:
Hasta 250 residentes: 5
De 251 a 1.000: 7
De 1.001 a 2.000: 9
De 2.001 a 5.000: 11
De 5.001 a 10.000: 13
De 10.001 a 20.000: 17
De 20.001 a 50.000: 21
De 50.001 a 100.000: 25
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000
residentes o fracción, añadiéndose uno
más cuando el resultado sea un número par.
El número de residentes-o población- de cada
Municipio se determina por el Ministerio de Economía
y se publica en el BOE. Las últimas cifras fueron publicadas
en el BOE de 28 de diciembre de 2002 ( ver más información).
Más información:
Artículo 179 LOREG.
Real Decreto 1431/2002, de 27 de diciembre, por el que se
declaran oficiales las cifras de población resultantes
de la revisión del Padrón Municipal referidas
al 1 de enero de 2002.
Artículo 14 del Real Decreto 605/1999 de 16 de abril,
de regulación complementaria de los procesos electorales,
modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.
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¿ES
CIERTO QUE EL NUMERO DE CONCEJALES DEBE SER SIEMPRE IMPAR? |
Así es. Si por aplicación de la regla contenida
en la pregunta anterior, el resultado del número de
concejales fuese par, se añadirá un puesto más
de Concejal al partido que corresponda en aplicación
del sistema D´hondt.
Más información:
Artículo 179 LOREG. Artículo 180 LOREG y Artículo
184 LOREG.
Artículo 14 del Real Decreto 605/1999 de 16 de abril,
de regulación complementaria de los procesos electorales,
modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.
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¿QUÉ
SIGNIFICA QUE UN MUNICIPIO FUNCIONE EN RÉGIMEN DE CONCEJO
ABIERTO? |
El Concejo abierto es una peculiaridad de algunos pequeños
municipios españoles que se caracteriza por la inexistencia
de una organización municipal como tal, de modo que
son todos los vecinos los que, reunidos en Asamblea Vecinal
deliberan y toman las decisiones que, en el régimen
ordinario, corresponden al pleno del Ayuntamiento.
Más información:
Artículo 140 CE. Artículo 179.2 LOREG. Artículo
199.7 y Artículo 200 LOREG .Art. 29 y ss LRBRL
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¿PUEDE CUALQUIER MUNICIPIO
FUNCIONAR EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO? |
Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los
municipios con población inferior a 100 habitantes
y aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente
lo vengan utilizando.
El propio artículo 140 de la Constitución española
se refiere al Concejo Abierto: "La Ley regulará
las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo
abierto".
Pues bien, la Ley de Bases de Régimen Local ha establecido
que funcionan en régimen de Concejo abierto:
a) los municipios con menos de 100 habitantes y aquellos
otros que tradicionalmente cuenten con este singular régimen
de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica
, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias
lo hagan aconsejable.
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¿QUÉ ES UNA
EATIM? |
Las siglas EATIM significan: Entidad de Ámbito Territorial
Inferior al Municipio. En España hay, aproximadamente,
unas 4.000 EATIMS.
En las elecciones a las EATIM los vecinos eligen directamente
al Alcalde pedáneo. Éste y la Junta vecinal
tendrán las atribuciones que en el régimen general
de los municipios se reconocen al alcalde y al Pleno del Ayuntamiento.
Más información:
Artículo 199 LOREG.
http://www.map.es
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¿ QUÉ ES UN
ALCALDE PEDÁNEO? |
En el caso de Elecciones a entidades de ámbito territorial
inferior al Municipio (EATIM), los vecinos eligen directamente
al Alcalde pedáneo por sistema mayoritario mediante la
presentación de candidatos por los distintos partidos,
federaciones , coaliciones o agrupaciones de electores.
El modelo de papeleta es el ss: EL 3.5
Más información:
Artículo 199 LOREG.
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¿QUÉ SON LAS
JUNTAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS DEL PAÍS
VASCO? |
Las Juntas Generales de los Territorios Históricos del
País Vasco son los órganos representativos de
los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa.
La Constitución Española de 1978 en su Disposición
Adicional Primera reconoce que "ampara y respeta los
derechos históricos de los territorios forales",
así como que " la actualización general
de dicho régimen foral se llevará a cabo, en
su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos
de Autonomía".
El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye
a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre
la "legislación electoral interior que afecte
a las Juntas Generales" y establece que "para la
elección a los órganos representativos de los
Territorios Históricos se atenderá a criterios
de sufragio universal, libre, directo y secreto y de representación
proporcional, con circunscripciones electorales que procuren
una representación adecuada de todas las zonas de cada
territorio". Cada una de las Juntas Generales está
integrada por 51 miembros elegidos por sufragio universal
y directo, en las Elecciones Forales que se celebran cada
cuatro años simultáneamente con las Municipales.
Los integrantes de las distintas Juntas Generales se denominan,
en Araba Procuradores, en Bizkaia Apoderados y, en Guipuzkoa
Procuradores-Junteros.
El número de Procuradores, Apoderados o Procuradores
- Junteros que se eligen en cada una de las circunscripciones
electorales se determina teniendo en cuenta la variable de
la población.
Es en los Decretos de Convocatoria de las elecciones a Juntas
Generales, cada uno de ellos aprobado por el respectivo Diputado
General, donde se especifica la distribución interna
entre circunscripciones de los 51 escaños que se eligen
en cada Territorio Histórico. Las elecciones a Juntas
Generales se celebran coincidiendo con las elecciones municipales
a escala nacional.
Más información:
Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las
instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del
País Vasco y los órganos forales de sus territorios
históricos, modificada por la Ley 5/1993, 16 de julio.
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¿QUÉ ES EL CONSEJO
GENERAL DEL VALLE DE ARÁN? |
El Valle de Arán se encuentra en la provincia de Lleida.
El Valle de Arán se configura como una entidad local
territorial, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus finalidades,
determinada por la agrupación de los territorios municipales
de : Arres, Bause, Es Bordés, Bossòt, Canejan,
Les, Naut Aran, Vielha e Mijaran y Vilamós.
El aranés, variedad de la lengua occitana y propia de
Arán, es oficial en el Valle de Arán. También
lo son el catalán y el castellano.
El Gobierno y la Administración de Arán se regirán
por la Ley del Parlamento de Cataluña 16/1990, de 13
de julio., por las normas complementarias que la desarrollen
y, en todo aquello que no esté regulado por las mismas,
por la legislación sobre la organización territorial
y el Gobierno local de Cataluña.
La elección de los Consejeros generales, convocadas por
Decreto autonómico, se realizará de acuerdo con
la legislación electoral vigente, mediante listas cerradas
y según el sistema de D'Hont.
El mandato de los Consejeros Generales dura cuatro años,
al igual que ocurre en el caso de los miembros de las Corporaciones
Locales.
Más información:
Título II de la Ley del Parlamento de Cataluña
16/1990, de 13 de julio.
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¿ Y LOS CONCEJOS DE
NAVARRA? |
Los Concejos de Navarra son entidades locales enclavadas en
término de un municipio, con población y ámbito
territorial inferiores al de éste.
El gobierno y administración de estos Concejos de Navarra
se realizará en régimen de Concejo abierto, cuando
tengan una población de entre 16 y 50 habitantes: y por
una Junta cuando esa población supere los 50 habitantes.
El mandato de los representantes electos en el caso de los Concejos
de Navarra es de cuatro años al igual que el de los miembros
de los Ayuntamientos.
Más información:
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, modificada por la Ley Foral 15/2002, de
31 de mayo.
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¿ QUÉ SON LOS
CABILDOS INSULARES CANARIOS? |
Los Cabildos son la expresión institucional de la singularidad
geográfica predicable de un territorio integrado por
islas.
La propia Constitución Española recoge la distinción
entre provincia e isla en su artículo 141.1 al establecer
que " En los archipiélagos, las islas tendrán
además su administración propia en forma de Cabildos
o Consejos".
En el archipiélago canario, los Cabildos son los órganos
de gobierno, administración y representación de
cada una de las islas.
El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años,
contados a partir de la fecha de su elección.
Más información:
Artículo 141 CE.
Artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Artículo 41.1 de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
Título IV LOREG: "Disposiciones especiales para
la elección de Cabildos Insulares Canarios".
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POR QUÉ SE VOTA TAMBIÉN
A LAS ASAMBLEAS DE CEUTA Y MELILLA? |
Ceuta y Melilla son, desde el año 1992, Ciudades Autónomas.
En sus Estatutos de Autonomía como Ciudades autónomas,
se establece que la Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
en la medida en que son los órganos representativos de
la Ciudad, estarán integradas por 25 miembros, elegidos
en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto.
Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación
estatal reguladora del régimen electoral general para
la celebración de elecciones locales.
Más información:
Disposición transitoria Quinta CE. Artículo
144 CE.
Artículo 161 LOREG.
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