El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta
tres días antes de la elección, dos interventores
por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de
credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento.
Las hojas talonarias por cada interventor habrán
de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para
conservarla el representante; la segunda, se entregará
al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán
remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar
una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte
y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para
su exclusión de la misma. El envío a las Juntas
de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior
al de la elección, y las de Zona harán la remisión
a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de
constituirse las mismas el día de votación.
Para ser designado interventor es preciso estar inscrito
como elector en la circunscripción correspondiente.
Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que
acrediten su condición de interventores tienen derecho
durante el día de la votación y el día
inmediatamente posterior, a los permisos que el artículo
28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas Electorales.
Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa
ante la que están acreditados.
Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa
Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin
voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos
por esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los interventores de una misma candidatura acreditados ante
la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.
Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el
párrafo segundo de este artículo, en ausencia
de interventores de su candidatura.
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