Son representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, o que hubieren obtenido, al menos, un tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados que tienen como misión ostentar la representación de la formación política en los actos y operaciones electorales. Los apoderados a su vez están legitimados también para estar presentes en el momento del escrutinio general ante la Junta Electoral Provincial. NORMATIVA: Artículo 76 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
En el caso de Elecciones Locales, Elecciones a Cortes Generales, Elecciones al Parlamento Europeo o en las Elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas pueden nombrar interventores y apoderados los representantes que ostenten la candidatura de una formación política que concurra en las Elecciones. En el caso del referéndum consultivo sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, al no existir candidaturas, la competencia para el nombramiento, tanto de interventores como de apoderados recaerá en los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, o los que hubieren obtenido al menos un tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados. NORMATIVA: Artículo 76 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderado: Cualquier ciudadano español mayor de edad que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Interventor: Cualquier ciudadano español mayor de edad que cumpla los mismos requisitos que los exigidos para ser nombrado apoderado y que, además, esté inscrito como elector en la circunscripción a la que pertenezca la Mesa electoral donde ejercerá sus funciones de interventor. NORMATIVA: Artículos 76.1 y 78.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: La normativa electoral no establece un número máximo de apoderados. Los representantes de las formaciones políticas habilitadas para nombrar apoderados podrán nombrar tantos como consideren oportuno. Interventores: Cada representante de las correspondientes formaciones políticas sólo puede nombrar un máximo de 2 interventores por Mesa Electoral. NORMATIVA: Artículo 78.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: El nombramiento se efectuará ante Notario, o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona en un documento denominado credencial de apoderado compuesto de dos hojas. Interventores: Mediante un documento denominado credencial talonaria compuesta por cuatro hojas que les expide, al efecto, el representante del grupo político con representación parlamentaria, o que hubiere obtenido, al menos, un tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados. NORMATIVA: Artículos 78.1 y 76.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: No se establece nada al respecto en la Ley por lo que hay que entender que en cualquier momento que sea posible el desempeño de sus funciones, en los términos que lo ha interpretado la propia Junta Electoral Central. Interventores En cualquier momento hasta las 24 horas del tercer día anterior a la celebración de la elección. NORMATIVA: Articulo 78.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: Mediante la exhibición a los miembros de la Mesa de su credencial de apoderado junto con el documento nacional de identidad. Interventores: Mediante la presentación ante el Presidente de la Mesa Electoral de la hoja nº 2 de su credencial. NORMATIVA: Artículos 76.3 y 82.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: Pueden intervenir en cualquier Mesa de la circunscripción simplemente con la acreditación de su condición e identidad, sin la exigencia anterior. Interventores: Cuando el Presidente de la Mesa Electoral haya comprobado previamente que coincide la credencial presentada con el talón que se encuentra ya en poder de la Mesa, lo que hará entre las 8 y 8,30 horas de la mañana de la jornada electoral. NORMATIVA: Artículo 77 y 82.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: Pueden desarrollar sus funciones en cualquiera de las Mesas electorales de la circunscripción. Interventores: Sólo en la Mesa Electoral ante la que están acreditados. NORMATIVA: Articulos 77 y 79.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Los apoderados e interventores pueden portar en su vestimenta una identificación que sea visible y en la que constará el símbolo de la formación política que le nombró y la palabra INTERVENTORo APODERADO, según cuál sea su función. Esta tarjeta identificativa no se considera propaganda electoral.
Apoderados: Ejercen las mismas funciones en todas las Mesas Electorales de la circunscripción: en concreto, tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales y a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio. Además, podrán asistir al acto del escrutinio general ante la Junta Electoral Provincial y formular reclamaciones y protestas ante la misma. Interventores: Sólo pueden asistir a la Mesa Electoral ante la que están acreditados, y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto. En concreto los interventores tienen derecho: A obtener un certificado del acta de constitución de la Mesa (una sola copia por formación política representada, no se entregará copia al apoderado y al interventor de la misma representación política ni cuando haya varios apoderados o interventores de la misma representación). Es decir, sólo se entrega una copia por cada formación política
NORMATIVA: Artículos: 83.1; 85.4; 95.5; 98.1; 99.2 y 77 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: cuando sean trabajadores por cuenta ajena o funcionarios tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación. Interventores: Cuando sean trabajadores por cuenta ajena o funcionarios tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral y a una reducción de la jornada laboral de cinco horas el día inmediatamente posterior a esta consulta electoral. NORMATIVA: Artículos 76.4 y 78.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: Sólo podrán votar en la Mesa electoral en cuyo Censo figuren inscritos. Interventores: Sólo pueden votar en la Mesa Electoral ante la que están acreditados como interventores, si no están censados en la circunscrpición correspondiente a esa Mesa tendrán que votar por correo, no pudiendo, por lo tanto emitir su voto en la Mesa en cuyo Censo figuran inscritos. NORMATIVA: Artículo 79.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Apoderados: En cualquier momento de la jornada electoral. Interventores: Sólo pueden votar cuando el Presidente de la Mesa haya anunciado en voz alta que ha concluido la votación y después de que hayan introducido en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo. Los Interventores votan al mismo tiempo que los miembros de la Mesa Electoral. NORMATIVA: Artículo 88.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Un apoderado puede realizar las funciones de un interventor en caso de ausencia de una determinada representación política Los interventores de una misma representación política acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí. NORMATIVA: Artículo 79.3 y 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||