"En relación al requisito temporal del voto por correo de los electores residentes en el exterior e inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) establecido en el artículo 75.4 de la LOREG, esta Junta reitera su doctrina establecida en los acuerdos de 22 de junio de 1999, 6 de junio de 2003 y 6 de junio de 2007, entre otros, en el sentido de que deberán admitirse como válidos dichos votos cuando conste que fueron depositados en las Oficinas de Correos del país de residencia del elector no más tarde del día anterior al de la elección. A tal efecto, los Consulados deberán remitir de forma inmediata a las Juntas Electorales Provinciales dichos sobres de votación."