Artículo 171. Punto 2 de la LOREG
2. Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán en la publicación de las candidaturas en el Boletín Oficial del Estado y en toda la documentación electoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.