La paridad electoral es la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General exige la composición equilibrada de las listas electorales que se presenten en las elecciones al Congreso de los Diputados, elecciones Locales, a Consejos Insulares, a Cabildos Insulares Canarios, al Parlamento Europeo y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Esta composición equilibrada de mujeres y hombres supone lo siguiente:
En el conjunto de la lista de las elecciones al Congreso de los Diputados, y en todo caso en cada tramo de 5 puestos, los candidatos de uno u otro sexo no podrán estar representados en menos del 40%.
Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
Más información:
Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis y 187.2 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Acuerdo 15/09/2011 de la JEC interpretación artículo 171.2 de la LOREG
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