El 27 de mayo de 2007 se celebrarán elecciones locales en todo el territorio nacional, elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla y elecciones a Cabildos Insulares Canarios.
Estas elecciones coincidirán con otros procesos electorales:
- Elecciones a Asambleas Legislativas en trece Comunidades Autónomas: Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla - La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, La Rioja y la Comunidad Valenciana (no celebran Elecciones a Asambleas Legislativas en Andalucía, Cataluña, Galicia y el País Vasco).
- Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza.
- Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa.
- Concejos de Navarra.
- Consejo General del Valle de Arán.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que el último domingo de mayo cada cuatro años se celebran en España Elecciones Locales.
El Real Decreto de convocatoria de las Elecciones Locales se acuerda en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas. Se expide el día 2 de abril de 2007, se publica en el B.O.E. al día siguiente y entra en vigor el mismo día de su publicación: el día 3 de abril de 2007.
Más información:
Artículos 42 y 185 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
El procedimiento para determinar el número de concejales que corresponde a cada municipio viene establecido en la propia Ley Electoral.
Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Hasta 250 residentes: 5
De 251 a 1.000: 7
De 1.001 a 2.000: 9
De 2.001 a 5.000: 11
De 5.001 a 10.000: 13
De 10.001 a 20.000: 17
De 20.001 a 50.000: 21
De 50.001 a 100.000: 25
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
El número de residentes - o población - de cada Municipio se determina por el Ministerio de Economía y se publica en el BOE. Las últimas cifras fueron publicadas en el BOE de 30 de diciembre de 2006.
Más información:
Artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2006.
Artículo 14 del Real Decreto 605/1999 de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Así es.
Si por aplicación de la escala de atribución de concejales que recoge el artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el resultado del número de concejales fuese par, se añadirá un puesto más de Concejal a la formación política que corresponda en aplicación del sistema D´Hondt.
Más información:
Artículos 179, 180 y 184 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 14 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
El Concejo abierto es una peculiaridad de algunos pequeños municipios españoles que se caracteriza por la inexistencia de una organización municipal como tal, de modo que son todos los vecinos los que, reunidos en Asamblea Vecinal deliberan y toman las decisiones que, en el régimen ordinario, corresponden al pleno del Ayuntamiento.
Funcionan en régimen de Concejo Abierto los municipios con población inferior a 100 habitantes y aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vengan utilizando.
El propio artículo 140 de la Constitución española se refiere al Concejo Abierto: "La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo abierto".
Pues bien, la Ley de Bases de Régimen Local ha establecido que funcionan en régimen de Concejo abierto:
a) los municipios con menos de 100 habitantes y aquellos otros que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
Más información:
Artículo 140 de la Constitución Española.
Artículos 179.2, 199.7 y 200 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 29 y ss. Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Las siglas EATIM significan: Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio. Son convocadas junto con las elecciones locales. En España hay, aproximadamente, unas 4.000 EATIMS, incluyendo las de Navarra que en esta Comunidad Autónoma reciben el nombre de Concejos y cuyas elecciones, a diferencia del resto que son convocadas por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministerio del Interior y del Ministerio de Administraciones Públicas, son convocadas por la Comunidad Foral.
En las elecciones a las EATIM los vecinos eligen directamente al Alcalde pedáneo (mediante sistema mayoritario). Éste y la Junta vecinal tendrán las atribuciones que en el régimen general de los municipios se reconocen al alcalde y al Pleno del Ayuntamiento.
Más información:
Artículo 199 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco son los órganos representativos de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa.
Cada una de las Juntas Generales está integrada por 51 miembros elegidos por sufragio universal y directo, en las Elecciones Forales que se celebran cada cuatro años simultáneamente con las Municipales.
Los integrantes de las distintas Juntas Generales se denominan, en Araba Procuradores, en Bizkaia Apoderados y, en Guipuzkoa Procuradores-Junteros.
Los Territorios Históricos se dividen en las siguientes circunscripciones electorales:
TERRITORIO HISTÓRICO DE ARABA.
TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA.
TERRITORIO HISTÓRICO DE GUIPÚZKOA.
El número de Procuradores, Apoderados o Procuradores - Junteros que se eligen en cada una de las circunscripciones electorales se determina teniendo en cuenta la variable de la población.
Es en los Decretos de Convocatoria de las elecciones a Juntas Generales donde se especifica la distribución interna entre circunscripciones de los 51 escaños que se eligen en cada Territorio Histórico.
Las elecciones a Juntas Generales se celebran coincidiendo con las elecciones municipales a escala nacional.
El Decreto de convocatoria de las elecciones a Juntas Generales es aprobado por el respectivo Diputado General.
Más información:
Ley del Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo, que regula las elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa.
El Valle de Arán se encuentra en la provincia de Lleida.
Arán se configura como una entidad local territorial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus finalidades, determinada por la agrupación de los territorios municipales de: Arres, Bause, Es Bordés, Bossòt, Canejan, Les, Naut Aran, Vielha e Mijaran y Vilamós.
El gobierno y la administración de Arán corresponden al Consejo General (Conselh Generau), integrado por el Síndico (Sindic) y doce Consejeros Generales (Conselhers Generaus).
Las seis circunscripciones electorales en las que se divide Arán se corresponden con los seis “terçons” históricos, que no son otros que los que siguen: Pujòlo, Arties e Garòs, Castièro, Marcatosa, Irissa y Quate Lòcs.
Los trece puestos del Consejo General se distribuyen entre los seis “terçons” de este modo:
Las elecciones al Consejo General de Arán son convocadas por Decreto autonómico. Dicho proceso electoral, por el que resultan electos los Consejeros Generales, ha de celebrarse el mismo día en el que se celebren las elecciones municipales.
EL mandato de los Consejeros Generales dura cuatro años, al igual que ocurre en el caso de los miembros de las Corporaciones Locales.
El aranés, variedad de la lengua occitana y propia de Arán, es oficial en el Valle de Arán. También lo son el catalán y el castellano.
Más información:
Título II de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/1990, de 13 de julio.
Los Concejos de Navarra son entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste.
El gobierno y administración de estos Concejos de Navarra se realizará en régimen de Concejo abierto, cuando tengan una población de entre 16 y 50 habitantes y por una Junta cuando esa población supere los 50 habitantes.
El mandato de los representantes electos en el caso de los Concejos de Navarra es de cuatro años al igual que el de los miembros de los Ayuntamientos.
La convocatoria para la elección de Presidentes de los Concejos regidos en régimen de concejo abierto, y de Presidentes y Vocales de las Juntas, se acuerda por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, que se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” y que señalará la fecha de las elecciones concejiles, que coincidirá con la de la celebración de las elecciones municipales.
La Administración de la Comunidad Foral publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones a Concejos de Navarra una relación, ordenada por orden alfabético, de los Concejos agrupados por municipios, con indicación de la población de derecho de cada Concejo. Así mismo se señalará si en el Concejo correspondiente corresponde elegir Presidente y Vocales de la Junta, o solamente Presidente del concejo abierto.
Los Presidentes de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto, y los Presidentes y Vocales de las Juntas, serán elegidos por sistema mayoritario.
Más información:
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Los Cabildos son la expresión institucional de la singularidad geográfica predicable de un territorio integrado por islas.
La propia Constitución Española recoge la distinción entre provincia e isla en su artículo 141.1 al establecer que "En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos".
En el archipiélago canario, los Cabildos son los órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las islas.
El número de consejeros que corresponde elegir en cada isla del archipiélago canario se determina en función de la población de la isla en cuestión teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Número de residentes | Número de Consejeros. |
Hasta 10.000 | 11 |
De 10.001 a 20.000 | 13 |
De 20.001 a 50.000 | 17 |
De 50.001 a 100.000 | 21 |
De 100.001 en adelante | 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. |
El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.
Las elecciones a Consejeros de los Cabildos Insulares se convocan por Real Decreto, al igual que ocurre con las elecciones municipales.
El procedimiento para la elección de los Consejeros Insulares es el mismo que el establecido para el caso de la elección de Concejales, si bien cada isla constituye una circunscripción electoral.
Más información:
Artículo 141 de la Constitución Española.
Artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo 41.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Título IV Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: "Disposiciones especiales para la elección de Cabildos Insulares Canarios".
La Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de 1 de marzo de 2007, contempla de manera novedosa, la elección directa de los miembros de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza.
Los Consejos Insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ostentan el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas adyacentes a éstas. Gozan de autonomía en la gestión de sus intereses y son instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza estará integrado por los consejeros elegidos en las respectivas circunscripciones, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional respetando el régimen electoral general.
La duración del mandato de los consejeros es de cuatro años y el cargo es incompatible con los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno y de senador de la Comunidad Autónoma.
Mientras no esté aprobada la ley del Parlamento que, en aplicación de este Estatuto, regule la elección de los miembros de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, los consejeros que deban formar parte de cada uno de éstos se elegirán, coincidiendo con la fecha de la elección de los miembros del Parlamento de las Illes Balears, pero de forma independiente.
La convocatoria de elecciones a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las condiciones y los plazos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, previa solicitud, realizada por los consejos respectivos con la pertinente antelación, mediante acuerdo plenario. El Decreto de convocatoria deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
El Consejo Insular de Mallorca estará integrado por 33 consejeros, el de Menorca por 13 consejeros y el de Ibiza por 13 consejeros. La duración del mandato será de cuatro años.
Más información:
Artículos 61 a 64 y Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía de Illes Balears.
Ceuta y Melilla son, desde el año 1992, Ciudades Autónomas.
En sus Estatutos de Autonomía como Ciudades autónomas, se establece que la Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la medida en que son los órganos representativos de la Ciudad, estarán integradas por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.
Más información:
Artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Española.
Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, Estatuto de Autonomía de Ceuta.
Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, Estatuto de Autonomía de Melilla.
Artículo 161 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.