Diputaciones provinciales

Es una institución que existe en España desde 1836.

Es el órgano de gobierno de la provincia.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales -Madrid, Región de Murcia, Cantabria, Principado de Asturias, Navarra y La Rioja- no hay Diputaciones Provinciales porque las competencias de la diputación son asumidas por la propia Comunidad Autónoma (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y Estatutos de estas Comunidades Autónomas).

En las provincias y Territorios Históricos del País Vasco (Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia), el órgano de gobierno y administración es la diputación foral. A diferencia de las diputaciones provinciales, son órganos de elección directa (Ley 1/1987 de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa)

En las islas no existen las diputaciones provinciales, porque al frente de cada isla o agrupación de islas hay un consejo insular (consell insular) en Baleares, y un cabildo insular en Canarias.

Las Diputaciones provinciales son órganos de elección indirecta, ya que su composición se establece a partir de los resultados de las elecciones Locales, en las que se eligen los representantes políticos de los Ayuntamientos.

Las disposiciones especiales para la elección de diputados provinciales están reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

El número de diputados provinciales se determina, según el número de habitantes de cada provincia, de acuerdo con una escala fijada por la citada ley orgánica, en su art. 204:

Diputados
Hasta 500.000 residentes 25
De 500.001 a 1.000.000 27
De 1.000.001 a 3.500.000 31
De 3.500.001 en adelante 51

Una vez constituidos todos los Ayuntamientos, los escaños de las diputaciones provinciales se reparten, por cada partido judicial, según la fórmula D’Hondt, entre aquellas formaciones políticas que han obtenido algún concejal en cada partido judicial y según el número de votos conseguidos por cada uno de ellos. Los diputados provinciales que corresponden a cada formación política son elegidos, a nivel de partido judicial, entre y por los concejales de cada una de ellas, que pertenecen a los municipios que comprende cada partido judicial.

Asimismo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 205 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el proceso de constitución de las diputaciones deberá aplazarse, en su caso, hasta que se hayan resuelto todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.

En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones Locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.

Por otra parte, se establece que, en los municipios de menos de 250 habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.