La Junta Electoral competente para todas las operaciones en relación con la presentación y proclamación de candidatos en las elecciones Generales es la Junta Electoral Provincial (artículo 169 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
El Secretario de la Junta Electoral otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura presentada y este orden se guardará en todas las publicaciones (artículo 46.9 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
Pueden presentar candidatos o listas de candidatos (artículo 44 y 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General):
Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0.1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.
Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.
Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas previstas en los artículos 6 y 154 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
El plazo para presentar candidaturas es del 20 al 25 de marzo. Las candidaturas presentadas se publican en el Boletín Oficial del Estado el día 27 de marzo y las candidaturas proclamadas el 2 de abril (artículos 45, 47, 169 a 171 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)
Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a unas elecciones deben comunicarlo a la Junta en los diez días siguientes a la convocatoria (entre los días 6 y 15 de marzo). Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo relativo a la constitución de coaliciones electorales.
En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación (artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
Las agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores y solo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado.
No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos.
Cada agrupación de electores es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó, sin que pueda extenderse más allá del mismo.
Para presentar candidaturas a las elecciones Generales, las agrupaciones de electores necesitan, al menos, las firmas del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción en la que se presente. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura. Artículo 169.3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
A la presentación de la candidatura (que se realiza en los formularios que pueden descargarse de esta web) debe acompañarse la documentación recogida en la Instrucción de la Junta Electoral Central, de 15 de marzo de 1999.
Presentación de candidaturas al Senado. Artículo 171 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.