El Estado, en ningún caso, abonará una cantidad superior a:
La cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas.
La cifra resultante de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
La superación por los partidos políticos, en un 10% o más, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.
SANCIÓN:
Una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.
La sanción no será inferior a 50.000,00 euros.
GRAVE:
La superación por los partidos políticos, en más de un 3% y en menos de un 10%, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.
SANCIÓN:
Una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.
La sanción no será inferior a 25.000,00 euros.
LEVE:
La superación por los partidos políticos, en más de un 1% y en menos de un 3%, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley.
SANCIÓN:
Una multa pecuniaria proporcional del duplo al quíntuplo del exceso de gasto producido.